CÓDIGO CIVIL
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
LIBRO PRIMERO:
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES.
De la publicación, efectos y aplicación
de las leyes en general.
Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas
en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de
amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá
indicarse de manera expresa que se trata de una publicación
oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la
Gaceta Oficial.
Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido,
se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de
las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber:
En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.


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